Monday 23 May 2011

Pago con subrogación


Según el artículo 791 del Código Civil: “La subrogación (…) traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo, tanto en contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros obligados a la deuda (…)”. Vargas (1999, p. 159). Ejemplo: D (deudor) se encuentra obligado con X (acreedor), sin embargo D no cuenta con los recursos para satisfacer la deuda en ese momento, por lo tanto un tercero S (subrogante), sustituirá a X en sus derechos como tal, cancelándole a este último y una vez satisfecho, terminará el vínculo jurídico con D. No obstante, D seguirá siendo responsable de la obligación, ahora ante el nuevo acreedor S.

Imperan varios tipos de subrogación a saber:

Subrogación convencional: Como bien lo indica, se debe a un convenio o acuerdo entre las partes, acreedor, deudor y subrogante, quienes pactan esta forma de pago por razones propias de los interesados, permitiéndolo así el principio de autonomía de la voluntad.

Subrogación Forzada: Cuando el deudor unilateralmente decide que un tercero se haga cargo de la deuda, como sucede con la compra de saldos ofrecida por algunos bancos, posiblemente permitiendo al obligado beneficiarse “evitando una lógica reclamación judicial (…) a través del ex mutuo, con una prórroga del vencimiento de la obligación”. Calatayud, citando a Planiol y Ripert. (2009, p. 203).

Subrogación legal: Estas generalmente producen un beneficio para quien paga a nombre del deudor. Montero citado por Calatayud expone: “Si el precio reservado sólo cancela a los acreedores primarios y el acreedor secundario saca a remate el bien, entonces con el remate recupera el comprador los montos que satisfizo con preferencia sobre el acreedor secundario que remata”. (2009, p. 204).

Bajo este contexto, es evidente la finalidad del pago con subrogación, siendo esta satisfacer al acreedor original puesto que será un tercero quien deba cobrar al deudor, cuya responsabilidad no se verá disminuida o alterada ante el nuevo cobrador, a no ser claro está, se trate de una subrogación forzada. Asimismo, es importante reconocer que “cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun oponiéndose este o el acreedor”, Vargas (1999, p. 153). Siempre y cuando no se trate de una obligación de hacer, cuyas características específicas del deudor se han tomado en cuenta para satisfacer la deuda.

Referencias

Vargas, E. 1999. Código Civil de Costa Rica. San José. Investigaciones Jurídicas S.A.
Calatayud, V. 2009. Las Obligaciones Civiles. San José. Litografía Morales.

2 comments:

  1. Compañero aunado a tu aporte considero importante mencionar en lo que respecta a los tipos de subrogación Según Brenes Córdoba existe un caso al que puede llamársele subrogación judicial, según este actor es un caso no mencionado por la ley, que resulta cuando se embarga un crédito, sea o no hipotecario, fuere vendido en pública subasta, pues en virtud del traspaso que de dicho crédito hace la autoridad judicial al rematario, éste se subroga en los derechos del acreedor a quien pertenecía. En lo personal concuerdo con el criterio del autor antes mencionado ya que el remate de un crédito por vía judicial crea una figura de subrogación ya que el adjudicatario se subroga en los derechos del acreedor rematado.

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  2. Muy bien Fabian.

    Recuerde las recomendaciones que hicimos a su ensayo en la sesión presencial. Le solicito suba a su blog el ejemplo de nota subrogatoria que usted realizó en clase, con las recomendaciones que considere pertinentes de acuerdo con lo que se conversó en la sesión presencial.

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