Monday 23 May 2011

Pago con subrogación


Según el artículo 791 del Código Civil: “La subrogación (…) traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo, tanto en contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros obligados a la deuda (…)”. Vargas (1999, p. 159). Ejemplo: D (deudor) se encuentra obligado con X (acreedor), sin embargo D no cuenta con los recursos para satisfacer la deuda en ese momento, por lo tanto un tercero S (subrogante), sustituirá a X en sus derechos como tal, cancelándole a este último y una vez satisfecho, terminará el vínculo jurídico con D. No obstante, D seguirá siendo responsable de la obligación, ahora ante el nuevo acreedor S.

Imperan varios tipos de subrogación a saber:

Subrogación convencional: Como bien lo indica, se debe a un convenio o acuerdo entre las partes, acreedor, deudor y subrogante, quienes pactan esta forma de pago por razones propias de los interesados, permitiéndolo así el principio de autonomía de la voluntad.

Subrogación Forzada: Cuando el deudor unilateralmente decide que un tercero se haga cargo de la deuda, como sucede con la compra de saldos ofrecida por algunos bancos, posiblemente permitiendo al obligado beneficiarse “evitando una lógica reclamación judicial (…) a través del ex mutuo, con una prórroga del vencimiento de la obligación”. Calatayud, citando a Planiol y Ripert. (2009, p. 203).

Subrogación legal: Estas generalmente producen un beneficio para quien paga a nombre del deudor. Montero citado por Calatayud expone: “Si el precio reservado sólo cancela a los acreedores primarios y el acreedor secundario saca a remate el bien, entonces con el remate recupera el comprador los montos que satisfizo con preferencia sobre el acreedor secundario que remata”. (2009, p. 204).

Bajo este contexto, es evidente la finalidad del pago con subrogación, siendo esta satisfacer al acreedor original puesto que será un tercero quien deba cobrar al deudor, cuya responsabilidad no se verá disminuida o alterada ante el nuevo cobrador, a no ser claro está, se trate de una subrogación forzada. Asimismo, es importante reconocer que “cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun oponiéndose este o el acreedor”, Vargas (1999, p. 153). Siempre y cuando no se trate de una obligación de hacer, cuyas características específicas del deudor se han tomado en cuenta para satisfacer la deuda.

Referencias

Vargas, E. 1999. Código Civil de Costa Rica. San José. Investigaciones Jurídicas S.A.
Calatayud, V. 2009. Las Obligaciones Civiles. San José. Litografía Morales.

Tuesday 17 May 2011

Dación en pago


Previamente, en lo referente al pago, se dijo de este no ser sólo una forma de satisfacer la obligación, pues también debe de cumplir con una serie de condiciones indispensables para su efectividad, por ejemplo, la capacidad y la legitimación, cada una con sus propios requisitos. Sin embargo, en lo referente a la identidad e integridad, quedarán sujetas al arbitrio de las partes, incluso a pesar de todas las cláusulas que la acción u objeto de pago presente.

Asimismo, es importante considerar la posibilidad de alteración que estas sufran debido a su carácter de negocio entre dos partes, las cuales se rigen por el derecho privado y el principio de autonomía de la voluntad, dependiendo siempre del acuerdo entre acreedor y deudor.

Con base en lo antes expuesto, se da la figura de dación en pago, siento esta para Montero “el contrato liberatorio en virtud del cual el deudor cancela a su acreedor la obligación adeudada, con una prestación diferente a la pactada originalmente”. (1999, p. 180). Es decir: el deudor o solvens, que no pueda pagar al acreedor o accipiens la prestación con lo acordado en el momento de iniciar el vínculo jurídico, podrá hacerlo con cosa diferente siempre que este último produzca los tres efectos a saber: liberatorio, extintivo y satisfactorio.

La dación en pago no debe confundirse con la obligación facultativa, por cuanto esta última establece desde el principio del contrato cual medio u objeto diferente al original podría utilizar el deudor con el fin de cancelar la prestación. De igual forma se diferencia del pago por cesión, debido a que el objeto utilizado como dación en pago queda a título del acreedor, caso contrario ocurre con la cesión, de cuyo objeto el deudor no pierde la titularidad, sino que lo cede al acreedor con el propósito de producir ganancia, de la cual se beneficiará el cobrador.

Otra característica que debe considerarse, es cuando el objeto utilizado para cancelar la deuda, ostenta un valor pecuniario más alto al originalmente estipulado como vía de paga; el acreedor no se encontrará en la necesidad de reintegrar la diferencia. De igual manera, si la cosa mediante la cual se cancelará la obligación comprende una de menor valor; tampoco podrá el acreedor reclamar reintegro, claro está, una vez haya aceptado estar satisfecho con el cumplimiento de la obligación.

Referencias

Montero, F. (1999). Obligaciones. San José. Premiá Editores.

Friday 13 May 2011

El pago


“El pago es la ejecución de la prestación debida, que extingue la obligación”. Montero (1999, p.155). Y en Costa Rica, dicho término no sólo se utiliza para satisfacer una deuda pecuniaria, sino que esta puede saldarse con cualquier tipo de objeto o actividad, claro está, siempre y cuando los intereses del acreedor se vean satisfechos y este se encuentre de acuerdo con lo ofrecido.

Se origina en virtud al surgimiento de una deuda, provocando que el deudor deba cumplir con la totalidad o su respectiva parte, mediante la cancelación de esta. Brenes expone: “todo pago supone una deuda la cual debe ser su antecedente necesario”. (1984, p.135). Siendo la anterior unas de sus características esenciales así como la de solventar la deuda con lo que se pactó en el contrato y en la fecha acordada, además, debe existir una declaración proveniente del deudor, estipulando que dicha conducta es para satisfacer la obligación y esta debe de contar con el aval del acreedor.

Los requisitos para que el pago de la prestación sea legítimo son:
Capacidad, es decir, el deudor debe poseer derecho real sobre lo que utilizará como medio para cumplir con la obligación. También debe de contar con identidad, lo cual significa que el deudor debe pagar de manera precisa con lo acordado en el contrato, sea este un objeto o servicio, incluso si representara uno de mayor valor al previamente acordado o la dádiva incremente el patrimonio del acreedor. También deberá de otorgarse de manera íntegra y no en tractos.

De igual forma, la legitimación es importante: El pago puede ser realizado por cualquier persona en cuanto a una obligación de dar se refiere. Podría ser llevado a cabo por el deudor, o un tercero, siempre y cuando la actuación de este último exima al adeudado de la obligación contraída y exista remisión de la deuda por quien paga, de no ser así, este último se convertiría en el nuevo acreedor de la obligación, figura conocida como subrogación.

En los casos en que el obligado deba pagar con un bien no fungible, como en las obligaciones de hacer, el artículo 765 del Código Civil de Costa Rica, resulta inaplicable en lo que a su primera línea se refiere: “Cualquiera puede pagar a nombre del deudor”. Vargas (1999, p.153). Pues “las cualidades y circunstancias del deudor han sido tomadas en cuenta como condiciones esenciales para la satisfacción del interés del deudor [sic]”. Montero, (1999, p. 157).

Debe tomarse en cuenta que el cumplimiento de la obligación genera tres efectos en las partes involucradas. Por ejemplo, un efecto satisfactorio relacionado con el acreedor, el efecto desvinculante o extintivo de la obligación, correspondiente al vínculo jurídico. También produce un efecto liberatorio ligado al deudor, esto último siempre y cuando no se trate de un pago por subrogación.

¿Sobre quién recae la carga de prueba del pago?

La carga de la prueba de pago le corresponde al deudor, pues este es el interesado en comprobar el cumplimiento de la obligación. Asimismo, en caso de poseer el deudor más de una obligación, será este quien disponga a cual de ellas designará el desembolso que realice, siempre y cuando estas deudas sean de la misma especie y no se aplique este descargo a un crédito no vencido habiendo uno que sí lo está. No obstante, si el obligado renuncia a este derecho de selección, será el acreedor quien decida a cual de las prestaciones irá dirigido el descargo, acto conocido como imputación y cuya prueba corresponde al interesado, quien podría ser el acreedor o el deudor.

Referencias
Montero, F. (1999). Obligaciones. San José. Premiá Editores.
Brenes, A. (1984). Tratado de las obligaciones. San José. Juricentro.
Vargas, E. (1999). Código Civil de Costa Rica. Título IV. Del pago y la compensación. San José. Editorial Investigaciones Jurídicas S. A.