Monday 6 June 2011

Nota subrrogatoria

San José, 6 de Junio del 2011

Yo, Fabián (calidades), acreedor respecto a Luis (calidades) a quien le prestara la suma de ¢200.000.00 netos, hago constar que dicho monto dinerario fue cancelada por la señora María (calidades, a quien traspaso mediante subrrogación todos los derechos, privilegios y acciones hacia Luis, conforme los estipula el artículo 791 del Código Civil.

Firmamos conforme,

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Fabián


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María


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Luis

Wednesday 1 June 2011

Pago por consignación

Montero, citando a Ramírez lo expone de esta manera: “Consiste en el acto mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un órgano judicial para que sea entregada al acreedor”. 1999, p. 193). Dicha entrega, tiene como fin liberar al obligado, cancelando la prestación cuando el cobrador no desee o sea incapaz de recibirla. Pero ¿cuándo el acreedor podría verse en una situación de no poder o rehusarse a receptar el pago? Primeramente, el acreedor no podría hacerlo por falta de capacidad cognitiva, y segundo, cuando el sujeto arrendador desee que el inquilino falte a su obligación, escondiéndose de este para que se vea atrasada la mensualidad del alquiler y de esta forma poder alegar incumplimiento de pago con el fin de rescindir el contrato de renta.

Esta figura de consignar el pago, se encuentra tipificada en el artículo 797 del Código Civil y permite a cualquier persona pagar una deuda “depositando judicialmente la cosa debida”. Vargas (1999, p. 160). No obstante, el acreedor pudiese rechazar el objeto con el cual el deudor pagó la prestación, de ahí lo pretendido por el Código Procesal Civil, mediante lo estipulado en el artículo 889, el cual busca asegurar la aceptación del cobrador de la cosa utilizada como medio para cancelar la prestación, esto es, el deber del obligado de realizar ofertas reales de pago: “Para que pueda verificarse la consignación de lo que el deudor ofreciere en descargo de su deuda, será necesario que le haga ofertas al acreedor”. Parajeles (2010, p. 358). Después se estipula en el mismo artículo que dichos ofrecimientos necesitan ser ejecutados mediante notario o alcalde competente, ya sea en domicilio del acreedor o en lugar previamente acordado.

Para Montero, se debe consignar cuando el acreedor entra en mora, esto es, en caso que el cobrador incumpla con facilitarle los medios al deudor con el objetivo de permitir a este cancelar su deuda, ya que de no ser así, “dicha conducta (…) viola el principio de colaboración en la satisfacción de la prestación, pues el deudor tiene derecho a liberarse y a que se le brinden todas la facilidades para llevar a feliz término su compromiso”. (1999, p. 1949). Indudablemente, este principio de colaboración, puede entenderse como de buena fe, evitándole al deudor las consecuencias de la morosidad.

Los requisitos de la consignación son que el consignador posea capacidad, también se exige comprender la totalidad de la deuda líquida cuyo plazo deberá estar vencido. De igual forma, corresponde darse por parte de deudor, la oferta real de pago, la cual determinará si el acreedor está en disposición de aceptar el objeto o cosa ofrecida. Y por último, el depósito se colocará ante la autoridad competente.

Ante este panorama, es fácil deducir que el pago por consignación es otra manera de romper el vínculo jurídico, propio de una obligación, entre acreedor y deudor, los cuales a su vez se verá satisfecho el primero y liberado el segundo.


Referencias

Montero, F. 1999. Obligaciones. San José. Premiá Editores.
Vargas, E. 1999. Código Civil. San José. Investigaciones Jurídicas S.A.
Parajeles, G. 2010. Código Procesal Civil. San José. Investigaciones Jurídicas.