Tuesday 17 May 2011

Dación en pago


Previamente, en lo referente al pago, se dijo de este no ser sólo una forma de satisfacer la obligación, pues también debe de cumplir con una serie de condiciones indispensables para su efectividad, por ejemplo, la capacidad y la legitimación, cada una con sus propios requisitos. Sin embargo, en lo referente a la identidad e integridad, quedarán sujetas al arbitrio de las partes, incluso a pesar de todas las cláusulas que la acción u objeto de pago presente.

Asimismo, es importante considerar la posibilidad de alteración que estas sufran debido a su carácter de negocio entre dos partes, las cuales se rigen por el derecho privado y el principio de autonomía de la voluntad, dependiendo siempre del acuerdo entre acreedor y deudor.

Con base en lo antes expuesto, se da la figura de dación en pago, siento esta para Montero “el contrato liberatorio en virtud del cual el deudor cancela a su acreedor la obligación adeudada, con una prestación diferente a la pactada originalmente”. (1999, p. 180). Es decir: el deudor o solvens, que no pueda pagar al acreedor o accipiens la prestación con lo acordado en el momento de iniciar el vínculo jurídico, podrá hacerlo con cosa diferente siempre que este último produzca los tres efectos a saber: liberatorio, extintivo y satisfactorio.

La dación en pago no debe confundirse con la obligación facultativa, por cuanto esta última establece desde el principio del contrato cual medio u objeto diferente al original podría utilizar el deudor con el fin de cancelar la prestación. De igual forma se diferencia del pago por cesión, debido a que el objeto utilizado como dación en pago queda a título del acreedor, caso contrario ocurre con la cesión, de cuyo objeto el deudor no pierde la titularidad, sino que lo cede al acreedor con el propósito de producir ganancia, de la cual se beneficiará el cobrador.

Otra característica que debe considerarse, es cuando el objeto utilizado para cancelar la deuda, ostenta un valor pecuniario más alto al originalmente estipulado como vía de paga; el acreedor no se encontrará en la necesidad de reintegrar la diferencia. De igual manera, si la cosa mediante la cual se cancelará la obligación comprende una de menor valor; tampoco podrá el acreedor reclamar reintegro, claro está, una vez haya aceptado estar satisfecho con el cumplimiento de la obligación.

Referencias

Montero, F. (1999). Obligaciones. San José. Premiá Editores.

8 comments:

  1. Buenos Días Fabián!

    Estoy de acuerdo con tu ensayo, sin embargo en el párrafo donde dice:
    "Asimismo, es importante considerar la posibilidad de alteración que estas sufran debido a su carácter de negocio entre dos partes, las cuales se rigen por el derecho privado y el principio de autonomía de la voluntad, dependiendo siempre del acuerdo entre acreedor y deudor." No estoy tan de acuerdo, ya que "El negocio en cuanto tal es una reglamentación autónoma de intereses, que en el pago no existe" Y por otra parte el pago no requiere para su eficacia una voluntad especial, sino la existencia de una deuda previa" ya que si se produce incumplimiento por parte del deudor, el acreedor puede acudir a las vías ejecutivas para el cumplimiento forzoso. (Montero Piña, 1999)
    Saludos!
    Laura Elizondo

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  2. Hola Laura, no me queda clara tu duda, sin embargo responderé de acuerdo con lo que entendí.

    Acordémonos que estamos hablando de la dación en pago, y no del pago puro y simple. La primera figura debe ser poseer el visto bueno del acreedor, es decir, si lo pactado originalmente está fuera de alcance para el obligado, este puede ofrecer una cosa u objeto distinto con el fin de satisfacer la obligación, siempre y cuando complazca al acreedor, para lo cual debe de haber un acuerdo entre las dos partes, derivado del principio de autonomía de la voluntad. Ya que perfectamente bien, el cobrador podría estar en desacuerdo con el ofrecimiento hecho por el deudor.

    Saludos,

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  3. Fabian pienso que en lo referente a que en la Cesión el bien se usa "con el proposito de producir ganancias" seria más propio decir que el acreedor usufructa el bien utilizándolo o explotándolo para satisfacer su interés; por lo demás está muy bien

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  4. Lorenzo, respeto su comentario, pero en el curso de redacción y estilo del español, lo primero que nos enseñan es a no utilizar verborrea cuando es innecesario.
    Saludos

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  5. Buenas compañero me agrada como abordo el tema de la dación en pago. No obstante, le añadiría algunos aspectos...
    Primeramente que si bien el deudor puede pagar con una prestación distinta de la pactada esta debe de satisfacer el interés del acreedor por tanto, si la cosa esta viciada quien dio el pago ( ya sea el deudor o un tercero) esta obligado a responder por su saneamiento, a menos de que este sea emitido por el mismo acreedor. Además los vicios ocultos serán resueltos con la normativa relacionada a los contratos onerosos.
    Otro aspecto que considero importante de rescatar es precisamente la cualidad de contrato liberatorio oneroso que posee esta figura. Lo anterior debido a que es la que nos permite conocer la naturaleza y fundamentación de la existencia de este tipo de pago.

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  6. Como menciona, una de las características más importantes de la dación en pago, es que por depender de la autonomía de la voluntad de las partes y si el acreedor acepta el pago, este no tiene derecho a reclamar una indemnización posterior, si el pago fuera menor a lo acordado o por el contrario el acreedor no debe pagar la diferencia en caso de que el objeto dado por medio de la dación en pago represente un valor mayor a lo acordado.

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  7. Fabian

    Muy buen trabajo. Vamos a completar su ensayo con lo siguiente: mediante un ejemplo establezca la diferencia entre una dación de créditos y el pago por cesión.

    Ian Berrocal A.

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  8. La diferencia existente entre la dación de créditos y el pago por cesión, radica en que la segunda no cede al acreedor el objeto de la prestación a título, es decir, una vez satisfecha la deuda por parte del cobrador, el obligado recibirá de vuelta lo suministrado. Asimismo, el acreedor podrá vender el objeto, mediante un poder especial, devolviendo al deudor la diferencia. Por otro lado en la dación de créditos, el acreedor puede aceptar la oferta en calidad de titular, siempre y cuando esta se haga efectiva en un plazo determinado, con lo cual sería pro solvendo, mientras que de aceptarla pro soluto, el cobrador podría encontrarse arriesgando su patrimonio, ya que esta figura libera al deudor de toda responsabilidad en caso de no poder el acreedor cobrar el crédito.

    Ejemplos:

    Pago por cesión: A (deudor) no puede satisfacer la obligación de $100 que acordó pagarle a B (acreedor) por la venta de un radio. Sin embargo, A posee un gallinero, y le ofrece a B cederle unas cuantas gallinas pretendiendo beneficiar a este con la producción de huevos hasta que el valor de lo obtenido sea equivalente a los $100. B acepta, y una vez satisfecho, devuelve a A las aves.

    Pago por dación de créditos: X es deudor respecto a B, debido a la venta de una sierra eléctrica, la cual X en el momento de cancelar la obligación no puede pagar, no obstante, X se acuerda que un tercero (C), le debe pagar dentro de un mes, la suma de $200 correspondientes a un contrato de arrendamiento, permitiendo este monto satisfacer los intereses de B, de esta manera, propone al acreedor reciba el cheque de C, el cual saldría incluso a nombre de B, ofreciéndole también dejarse la diferencia ($150), siempre y cuando consienta el acuerdo pro soluto. B acepta, sin embargo, antes de cumplirse el mes, C fallece en un accidente de tránsito, provocando que B no pueda cobrar la deuda.

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