Obligaciones civiles II
“We are just an advanced breed of monkeys on a minor planet of a very average star. But we can understand the Universe. That makes us something very special.” Stephen Hawking
Friday, 22 July 2011
Saturday, 16 July 2011
Saturday, 25 June 2011
Sunday, 12 June 2011
Monday, 6 June 2011
Nota subrrogatoria
San José, 6 de Junio del 2011
Yo, Fabián (calidades), acreedor respecto a Luis (calidades) a quien le prestara la suma de ¢200.000.00 netos, hago constar que dicho monto dinerario fue cancelada por la señora María (calidades, a quien traspaso mediante subrrogación todos los derechos, privilegios y acciones hacia Luis, conforme los estipula el artículo 791 del Código Civil.
Firmamos conforme,
-------------
Fabián
------------
María
------------
Luis
Yo, Fabián (calidades), acreedor respecto a Luis (calidades) a quien le prestara la suma de ¢200.000.00 netos, hago constar que dicho monto dinerario fue cancelada por la señora María (calidades, a quien traspaso mediante subrrogación todos los derechos, privilegios y acciones hacia Luis, conforme los estipula el artículo 791 del Código Civil.
Firmamos conforme,
-------------
Fabián
------------
María
------------
Luis
Wednesday, 1 June 2011
Pago por consignación
Montero, citando a Ramírez lo expone de esta manera: “Consiste en el acto mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un órgano judicial para que sea entregada al acreedor”. 1999, p. 193). Dicha entrega, tiene como fin liberar al obligado, cancelando la prestación cuando el cobrador no desee o sea incapaz de recibirla. Pero ¿cuándo el acreedor podría verse en una situación de no poder o rehusarse a receptar el pago? Primeramente, el acreedor no podría hacerlo por falta de capacidad cognitiva, y segundo, cuando el sujeto arrendador desee que el inquilino falte a su obligación, escondiéndose de este para que se vea atrasada la mensualidad del alquiler y de esta forma poder alegar incumplimiento de pago con el fin de rescindir el contrato de renta.
Esta figura de consignar el pago, se encuentra tipificada en el artículo 797 del Código Civil y permite a cualquier persona pagar una deuda “depositando judicialmente la cosa debida”. Vargas (1999, p. 160). No obstante, el acreedor pudiese rechazar el objeto con el cual el deudor pagó la prestación, de ahí lo pretendido por el Código Procesal Civil, mediante lo estipulado en el artículo 889, el cual busca asegurar la aceptación del cobrador de la cosa utilizada como medio para cancelar la prestación, esto es, el deber del obligado de realizar ofertas reales de pago: “Para que pueda verificarse la consignación de lo que el deudor ofreciere en descargo de su deuda, será necesario que le haga ofertas al acreedor”. Parajeles (2010, p. 358). Después se estipula en el mismo artículo que dichos ofrecimientos necesitan ser ejecutados mediante notario o alcalde competente, ya sea en domicilio del acreedor o en lugar previamente acordado.
Para Montero, se debe consignar cuando el acreedor entra en mora, esto es, en caso que el cobrador incumpla con facilitarle los medios al deudor con el objetivo de permitir a este cancelar su deuda, ya que de no ser así, “dicha conducta (…) viola el principio de colaboración en la satisfacción de la prestación, pues el deudor tiene derecho a liberarse y a que se le brinden todas la facilidades para llevar a feliz término su compromiso”. (1999, p. 1949). Indudablemente, este principio de colaboración, puede entenderse como de buena fe, evitándole al deudor las consecuencias de la morosidad.
Los requisitos de la consignación son que el consignador posea capacidad, también se exige comprender la totalidad de la deuda líquida cuyo plazo deberá estar vencido. De igual forma, corresponde darse por parte de deudor, la oferta real de pago, la cual determinará si el acreedor está en disposición de aceptar el objeto o cosa ofrecida. Y por último, el depósito se colocará ante la autoridad competente.
Ante este panorama, es fácil deducir que el pago por consignación es otra manera de romper el vínculo jurídico, propio de una obligación, entre acreedor y deudor, los cuales a su vez se verá satisfecho el primero y liberado el segundo.
Referencias
Montero, F. 1999. Obligaciones. San José. Premiá Editores.
Vargas, E. 1999. Código Civil. San José. Investigaciones Jurídicas S.A.
Parajeles, G. 2010. Código Procesal Civil. San José. Investigaciones Jurídicas.
Esta figura de consignar el pago, se encuentra tipificada en el artículo 797 del Código Civil y permite a cualquier persona pagar una deuda “depositando judicialmente la cosa debida”. Vargas (1999, p. 160). No obstante, el acreedor pudiese rechazar el objeto con el cual el deudor pagó la prestación, de ahí lo pretendido por el Código Procesal Civil, mediante lo estipulado en el artículo 889, el cual busca asegurar la aceptación del cobrador de la cosa utilizada como medio para cancelar la prestación, esto es, el deber del obligado de realizar ofertas reales de pago: “Para que pueda verificarse la consignación de lo que el deudor ofreciere en descargo de su deuda, será necesario que le haga ofertas al acreedor”. Parajeles (2010, p. 358). Después se estipula en el mismo artículo que dichos ofrecimientos necesitan ser ejecutados mediante notario o alcalde competente, ya sea en domicilio del acreedor o en lugar previamente acordado.
Para Montero, se debe consignar cuando el acreedor entra en mora, esto es, en caso que el cobrador incumpla con facilitarle los medios al deudor con el objetivo de permitir a este cancelar su deuda, ya que de no ser así, “dicha conducta (…) viola el principio de colaboración en la satisfacción de la prestación, pues el deudor tiene derecho a liberarse y a que se le brinden todas la facilidades para llevar a feliz término su compromiso”. (1999, p. 1949). Indudablemente, este principio de colaboración, puede entenderse como de buena fe, evitándole al deudor las consecuencias de la morosidad.
Los requisitos de la consignación son que el consignador posea capacidad, también se exige comprender la totalidad de la deuda líquida cuyo plazo deberá estar vencido. De igual forma, corresponde darse por parte de deudor, la oferta real de pago, la cual determinará si el acreedor está en disposición de aceptar el objeto o cosa ofrecida. Y por último, el depósito se colocará ante la autoridad competente.
Ante este panorama, es fácil deducir que el pago por consignación es otra manera de romper el vínculo jurídico, propio de una obligación, entre acreedor y deudor, los cuales a su vez se verá satisfecho el primero y liberado el segundo.
Referencias
Montero, F. 1999. Obligaciones. San José. Premiá Editores.
Vargas, E. 1999. Código Civil. San José. Investigaciones Jurídicas S.A.
Parajeles, G. 2010. Código Procesal Civil. San José. Investigaciones Jurídicas.
Monday, 23 May 2011
Pago con subrogación
Según el artículo 791 del Código Civil: “La subrogación (…) traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo, tanto en contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros obligados a la deuda (…)”. Vargas (1999, p. 159). Ejemplo: D (deudor) se encuentra obligado con X (acreedor), sin embargo D no cuenta con los recursos para satisfacer la deuda en ese momento, por lo tanto un tercero S (subrogante), sustituirá a X en sus derechos como tal, cancelándole a este último y una vez satisfecho, terminará el vínculo jurídico con D. No obstante, D seguirá siendo responsable de la obligación, ahora ante el nuevo acreedor S.
Imperan varios tipos de subrogación a saber:
Subrogación convencional: Como bien lo indica, se debe a un convenio o acuerdo entre las partes, acreedor, deudor y subrogante, quienes pactan esta forma de pago por razones propias de los interesados, permitiéndolo así el principio de autonomía de la voluntad.
Subrogación Forzada: Cuando el deudor unilateralmente decide que un tercero se haga cargo de la deuda, como sucede con la compra de saldos ofrecida por algunos bancos, posiblemente permitiendo al obligado beneficiarse “evitando una lógica reclamación judicial (…) a través del ex mutuo, con una prórroga del vencimiento de la obligación”. Calatayud, citando a Planiol y Ripert. (2009, p. 203).
Subrogación legal: Estas generalmente producen un beneficio para quien paga a nombre del deudor. Montero citado por Calatayud expone: “Si el precio reservado sólo cancela a los acreedores primarios y el acreedor secundario saca a remate el bien, entonces con el remate recupera el comprador los montos que satisfizo con preferencia sobre el acreedor secundario que remata”. (2009, p. 204).
Bajo este contexto, es evidente la finalidad del pago con subrogación, siendo esta satisfacer al acreedor original puesto que será un tercero quien deba cobrar al deudor, cuya responsabilidad no se verá disminuida o alterada ante el nuevo cobrador, a no ser claro está, se trate de una subrogación forzada. Asimismo, es importante reconocer que “cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun oponiéndose este o el acreedor”, Vargas (1999, p. 153). Siempre y cuando no se trate de una obligación de hacer, cuyas características específicas del deudor se han tomado en cuenta para satisfacer la deuda.
Referencias
Vargas, E. 1999. Código Civil de Costa Rica. San José. Investigaciones Jurídicas S.A.
Calatayud, V. 2009. Las Obligaciones Civiles. San José. Litografía Morales.
Subscribe to:
Posts (Atom)