
Previamente, en lo referente al pago, se dijo de este no ser sólo una forma de satisfacer la obligación, pues también debe de cumplir con una serie de condiciones indispensables para su efectividad, por ejemplo, la capacidad y la legitimación, cada una con sus propios requisitos. Sin embargo, en lo referente a la identidad e integridad, quedarán sujetas al arbitrio de las partes, incluso a pesar de todas las cláusulas que la acción u objeto de pago presente.
Asimismo, es importante considerar la posibilidad de alteración que estas sufran debido a su carácter de negocio entre dos partes, las cuales se rigen por el derecho privado y el principio de autonomía de la voluntad, dependiendo siempre del acuerdo entre acreedor y deudor.
Con base en lo antes expuesto, se da la figura de dación en pago, siento esta para Montero “el contrato liberatorio en virtud del cual el deudor cancela a su acreedor la obligación adeudada, con una prestación diferente a la pactada originalmente”. (1999, p. 180). Es decir: el deudor o solvens, que no pueda pagar al acreedor o accipiens la prestación con lo acordado en el momento de iniciar el vínculo jurídico, podrá hacerlo con cosa diferente siempre que este último produzca los tres efectos a saber: liberatorio, extintivo y satisfactorio.
La dación en pago no debe confundirse con la obligación facultativa, por cuanto esta última establece desde el principio del contrato cual medio u objeto diferente al original podría utilizar el deudor con el fin de cancelar la prestación. De igual forma se diferencia del pago por cesión, debido a que el objeto utilizado como dación en pago queda a título del acreedor, caso contrario ocurre con la cesión, de cuyo objeto el deudor no pierde la titularidad, sino que lo cede al acreedor con el propósito de producir ganancia, de la cual se beneficiará el cobrador.
Otra característica que debe considerarse, es cuando el objeto utilizado para cancelar la deuda, ostenta un valor pecuniario más alto al originalmente estipulado como vía de paga; el acreedor no se encontrará en la necesidad de reintegrar la diferencia. De igual manera, si la cosa mediante la cual se cancelará la obligación comprende una de menor valor; tampoco podrá el acreedor reclamar reintegro, claro está, una vez haya aceptado estar satisfecho con el cumplimiento de la obligación.
Referencias
Montero, F. (1999). Obligaciones. San José. Premiá Editores.
